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Reseña de reciente jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
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Reseña de
reciente jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial del Superior
Tribunal de
Justicia de Entre Ríos
Por
Nelson Daniel Alú (*)
1) Beneficio de litigar sin gastos.
Inexistencia de efecto
interruptivo de la prescripción.
Aún cuando el art. 2546 del Código
Civil y Comercial haya plasmado el concepto y los alcances que ya
asignaba la
doctrina y la C.S.J.N. al anterior art. 3986, en cuanto al considerar
que el
curso de la prescripción se interrumpe no ya por la demanda sino por
toda
"petición" del titular del derecho ante autoridad judicial que
exteriorice la intención de no abandonar el derecho de que se trate, el
beneficio de litigar sin gastos tiene otros fundamentos y otra
finalidad, y su
interposición o falta de ella o su resultado, no obstaculiza la
posibilidad de
ejercer dentro de los plazos legales el derecho de que se trate, sino
que solo
condiciona su gratuidad o no.
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Vitasse Graciela M. y otro c/ Fleitas José M.N. y otros s/ Daños y Perjuicios”,
23/4/18, por mayoría.
2) Beneficio de litigar sin gastos.
Alcance.
El beneficio de litigar sin gastos
incoado para iniciar medida cautelar de embargo preventivo y posterior
juicio
de reparación por daños no se hace extensivo a acción de nulidad por
simulación
relacionada con crédito
actor.
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Cardoso Rosana Silvina c/ Cardoso Emilio Alejandro y otro s/
Ordinario”,
7/6/18.
3) Prescripción. Plazo de gracia.
Interrupción.
El plazo de gracia concedido por las
leyes procesales debe ser computado a la hora de juzgar la
temporaneidad de la
interrupción de la prescripción, pues ello no deriva en desmedro de las
leyes
de fondo, ya que la norma procesal -art. 121 del C.P.C.C.- no amplía ni
altera
el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de
aquél que, en virtud del horario de
funcionamiento de los tribunales -y en el caso circunstancias
particulares,
como la feria judicial dispuesta para ese año-, se ve privado el
litigante para
hacer efectivo su propósito de interrumpir la
prescripción. (Dr.
Castrillón deja a salvo opinión en lo que atañe a los plazos en feria
judicial)
STJER, Sala Civil y Com., autos “Amarillo Estefanía c/ Villaud Elso Daniel y otros s/
Sumario”, 6/12/17.
4) Legitimación. Análisis oficioso.
La capacidad para reclamar
jurisdiccionalmente
es un presupuesto procesal que debe analizarse en cada instancia ya que
es un
requisito mínimo de procedibilidad que -en cuanto tal- hace a la
validez de un
proceso.
La actuación en el proceso requiere
que quien postula y quien se defiende sean los titulares de la
pretensión que
postulan o aquellos reclamados que solicitan el rechazo de la misma. Y
para que
ello sea posible el primer aspecto a considerar es que estos sujetos estén
habilitados por la ley para realizar válidamente estos actos. La ley
otorga la
habilitación a quienes tienen capacidad, la que, en Derecho, es la
aptitud
legal de las personas para ser sujeto de derechos y obligaciones y
efectuar los
actos que hacen a los mismos
STJER, Sala Civil y Com., autos “Razetto Jorge Andrés c/ Telecom Argentina S.A. s/ Regulación de Honorarios”, 7/6/18 (doctrina
vinculante)
5) Excusación. Afiliación a obra
social. Rechazo.
El hecho de encontrarse afiliado a la
obra social demandada, no implica, necesariamente, que ello incida de
forma
negativa y grave a los efectos de comprometer su imparcialidad e
independencia.
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos c/ Organización de
Servicios Directos de Empresa (OSDE) s/ Sumarísimo (Queja interpuesta
por el Dr.
Raúl Omar Muñoz)”, 27/9/18.
6) Excusación. Resolución previa de
habeas corpus correctivo que dio lugar a reclamo por daños y perjuicios.
Cuando el magistrado decide inhibirse
porque se encuentra incurso en alguna de las causales que la ley
procesal en su
artículo 14 señala para la recusación o entiende que existen razones
que
ameritan su apartamiento, no hace otra cosa más que patentizar un deber
moral y
legal inexcusable, pues su omisión lo puede llevar a incurrir en una
causal de
mal desempeño.
Los motivos alegados por quien se
excusa deben ser examinados con mesura, prudencia y un criterio amplio.
No hay
nadie más apto que el propio juez para valorar si se configuran motivos
suficientes (legales, íntimos de decoro o delicadeza) para apartarse de
una causa,
por lo cual obligarlo a continuar avocado a un litigio a pesar de una
fundada
manifestación en contrario, evidentemente culminaría por menoscabar su
fuero
interior.
Los supuestos de excusación deben ser
apreciados con mayor amplitud de criterio que casos de recusación a fin
de
hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es
de
presumir sincero.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Carlino Luis Roberto Jesús y otro c/ Superior Gobierno de la
Provincia de Entre Ríos s/
Ordinario”, 22/10/18.
7) Excusación. Violencia moral.
Si bien la situación de
"violencia moral" no se encuentra comprendida en los supuestos
previstos en el art. 14 C.P.C. y C. como causal de inhibición o
excusación, no
puede soslayarse, que la conmoción del ánimo, la violencia moral
invocada,
precisamente es una cuestión del fuero íntimo
de la persona, una cuestión que
por estar en el ámbito de su subjetividad, resulta impropio pretender
desentrañarlo en base a elucubraciones extrañas.
Las causales de excusación -a diferencia
de las de recusación- no son taxativas y pueden considerarse, a los
efectos de
su admisión, los motivos - no señalados en la ley- que el magistrado
invoque
como generadores de un estado de perturbación anímica cierto que le
impida
actuar en la causa con la imparcialidad e independencia necesarias para
ello o
que permita albergar alguna sombra de sospecha acerca de estos extremos.
Cuando un magistrado invoca conmoción
de su ánimo o violencia moral, tal invocación debe aceptarse
precisamente para
garantizar la imprescindible imparcialidad y objetividad que debe tener
para
administrar justicia.-
STJER, Sala Civil y Com., autos “Herzovich Raúl
A. y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, 10/10/18.
8) Nulidad sentencia. Plazos. Pronto
despacho.
Resulta inadmisible el planteo de
nulidad de la sentencia relacionado con el plazo
para dictar la
misma, ya que el art. 31 inc. e) prevé -para su oportunidad- el pronto despacho y
luego la
queja a los fines de exigir por parte del litigante el cumplimiento del
plazo
por parte del sentenciante.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Walser José Eliseo c/ Bustamante Olga Yolanda s/
Usucapión”, 5/7/17.
9) Multa por temeridad y malicia a
letrado.
La maniobra indebida del abogado debe
ser manifiesta o notoria, por lo cual, su calificación comprende casos
en los
que el profesional interviniente no pudo haber resultado ajeno a la
adopción de
tal decisión, no resultando aplicable la multa procesal si el consejo o
procedimiento equivocado del abogado no falta a su deber sustancial de
sujeción a un standard mínimo de ética y buena fe, es decir, cuando
resulta admisible para ayudar al triunfo de la verdad sin reflejar un
ejercicio
abusivo.
Y, si bien, en principio, el
profesional que presta patrocinio letrado a su cliente no se
responsabiliza de
la veracidad de las manifestaciones hechas por éste en el escrito que suscribe, en
ciertas y determinadas circunstancias, cuando los hechos que alega son
fácilmente comprobables y la naturaleza del pleito autoriza a presumir
que
habría interés en invocarlos falsamente como medio
dilatorio u obstruccionista del proceso, tiene el profesional la
obligación de
investigar su veracidad antes de suscribir el escrito donde se invocan.
En
tales condiciones, se estima que acreditada la falsedad del hecho
invocado,
cabe imponer una sanción al profesional que no tomó tales recaudos.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Baigorria Mercedes c/ I.A.P.V. s/ Sumarísimo”, 6/4/17.
10) Lealtad, probidad y buena fe en el
proceso. Temeridad.
El debido proceso implica el respeto a
los deberes de lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de
cualquier
acción. Ni el justiciable que acude al proceso para solucionar su
conflicto ni
el abogado que dirige esa realización, se pueden mostrar desinteresados
de esas
notas que vienen a ser constitutivas de las reglas del proceso. El
derecho no
ampara comportamientos reñidos con la buena fe. Cuando este principio
elemental
se ve afectado mediante ciertos tipos de comportamientos inaceptables
durante
el litigio judicial, podrán derivarse consecuencias por las cuales se
habrá de responder.
La maniobra indebida debe ser
manifiesta o notoria. La demanda o la resistencia del demandado son
temerarias
cuando además de carecer de todo sustento fáctico o jurídico son arbitrarias por basarse en hechos
inventados de manera que es evidente el conocimiento de la sinrazón
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Saldaña de Echeverría, Cidanella y otra c/ Echeverría Juan José - División de Condominio- …”,
30/7/18.
11) Menor de edad. Derecho a ser oído.
No es necesario convocar nuevamente al
niño cuando fue escuchado en Primera Instancia, a menos que lo solicite
expresamente.
No se logra demostrar que exista el
deber judicial de la alzada de convocar nuevamente al niño para
escucharlo,
cuando se cumplió acabadamente con ese deber en
primera instancia.
Distinta hubiera sido la situación si
el propio niño hubiera pedido al tribunal ser nuevamente escuchado en
segunda
instancia, ya que dado ese evento, el juez debe atender el
requerimiento en
cumplimiento del art. 27 inc. a) de la ley 26.061 (Mizrahi, Mauricio
Luis,
"Responsabilidad Parental", págs.
67/68, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2018)
STJER, Sala Civil y Com., autos “A.G.
c/ A.L.S. s/ Medida Cautelar Protección de Persona” (Expte. Nº 7735),
27/8/18.
12) Defensa del consumidor. Alcance.
Evitar desequilibrio intolerable.
La normativa consumeril tiende a
proteger la lealtad en las relaciones económicas de todo tipo. Si bien
la
protección de los consumidores y usuarios constituye un principio
constitucional, ello no significa que al amparo de la misma se pueda
justificar
cualquier tipo de conducta que el consumidor decida asumir en el
transcurso de
la relación negocial, por cuanto ello también supondría un desequilibrio
intolerable que -obviamente- resulta ajeno a la referida finalidad
protectoria
de la normativa consumeril.
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Cazatti Hernández Beatriz Susana c/ Volkswagen S.A.
de Ahorro para
fines determinados y otra s/ Sumarísimo Cobro
de Pesos”, 21/8/18.
13) Defensa del consumidor. Beneficio
de gratuidad. Alcance. Costas.
El beneficio de justicia gratuita que
en favor del consumidor prescribe el art. 53, último párrafo de la Ley 24.240 es comprensivo
de las costas del juicio.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Morales Andrés Daniel c/
Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de
la Provincia de Entre Ríos s/ Sumarísimo Acción Meramente
Declarativa”, 5/7/18 (doctrina vinculante)
14) Accidente de tránsito. Prioridad
avenida/derecha.
Se declara inadmisible el recurso de
inaplicabilidad de ley, expresando, en lo que resulta relevante, que
"la
Cámara ha efectuado en el caso una correcta aplicación e interpretación de
la normativa de tránsito aplicable, respetando su finalidad”
Los fundamentos destacados de la
Cámara son los siguientes: “Las avenidas son arterias importantes, con
tránsito más
fluido y máxime si son de doble sentido de circulación (análagos al
art. 41
inc. d) Ley Nº 24.449) que no pueden ser tomadas como una calle común
para la
aplicación de la prioridad de paso del vehículo que aparece por la
derecha,
pues con ello se propendería a mayores accidentes ya que el vehículo
que cruza
la doble vía tendría en parte prioridad pero luego debería
esperar a que los que vienen
por el otro carril dejen de ejercer la propia quedando cruzados en la
calzada.
... De admitirse la prelación legal a rajatablas, es fácil advertir que
una vez
ingresado un vehículo por la derecha a la doble vía, como siempre
debería
detenerse y ceder paso a los que circulan por su derecha, se llegaría
al
absurdo de entorpecer el tránsito de toda una mano de la avenida,
generando un
sinnúmero de situaciones caóticas y peligrosas, casi imposibles de
sortear ...
la prudencia con que se debía actuar ante la contingencia de ingresar a
una
calle de doble mano para no quedar siendo un obstáculo en el medio de
la calle
indicaban que el demandado debía frenar y asegurarse que el paso
estuviera despejado,
lo que no sucedió habiendo infringido entre otras una regla prioritaria
de la
Ley de tránsito a aplicar al caso cual es la del artículo 39 inc. b)
cuando
requiere a los conductores "..circular con cuidado y prevención ...
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias
del tránsito”.
STJER, Sala Civil y Com., autos
"Todero Jonathan Emmanuel c/ Alvarez José Isaias s/ Ordinario Daños y Perjuicios (Accidente de Transito)”,
18/5/18.
15) Prioridad derecha. Vía de asfalto.
Calle de tierra. Diferencia ripio.
Quien poseía la prioridad de paso era
el actor, conductor del motociclo que circulaba por la derecha sobre
una vía de
ripio. Ello, por cuanto no es aplicable al sub lite la excepción
prevista por
la Ley Nacional de Tránsito, en tanto la misma refiere exclusivamente a
vía de
tierra, y en autos es un hecho no controvertido que el actor circulaba
por
ripio y no por tierra, siendo las excepciones a la regla general de
interpretación
restrictiva.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Silva Raúl
Aristóbulo c/ Antivero Fernando Agustín s/
Ordinario Daños y Perjuicios”, 10/3/17 (doctrina
vinculante)
16) Accidente de tránsito. Equino
suelto. Inexistencia de responsabilidad de Municipalidad.
La responsabilidad del Estado por
daños derivados de accidentes de tránsito ocurridos por colisión con
animales
sueltos únicamente puede ser admitida si se identifica un deber
jurídico de
seguridad específico a su cargo, cuyo cumplimiento se omite. La
identificación
del deber infringido y la comprobación de su omisión, pesa sobre los
reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de
antijuridicidad
material, siendo insuficiente una imputación relativa al cumplimiento
de
deberes de seguridad meramente genéricos, habida cuenta que el ejercicio del
poder de
policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente
para
atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus
órganos o
dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que
su
responsabilidad general en orden a la prevención de delitos, pueda
llegar a
involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos
produzcan con
motivo de hechos extraños a su intervención directa.
Es necesario el incumplimiento a un
deber legal determinado para atribuir la responsabilidad del Estado en
supuestos de comisión por omisión.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Cergneux Analís
del Luján c/ Leguizamón Carlos Aurelio y otro s/ Ordinario Daños y
Perjuicios”,
11/5/17 (doctrina vinculante)
17) Seguros. Exclusión de cobertura.
Obligación de expedirse. Art. 56 ley 17.418
Tratándose de un caso de exclusión de seguro -no
seguro- por culpa grave
del asegurado -debidamente acreditada-, resulta inaplicable el art. 56
de la
ley 17.418 desde que tratándose de un no seguro, no puede admitirse
atribuir al
silencio el reconocimiento ficto de un derecho que no existe.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Perez
Nancy Sandra… c/ Calgaro Darío Sebastián s/ Ordinario”,
del 26/2/18.
18) Mala praxis médica. Inexistencia
de historia clínica.
La sola inexistencia de la historia
clínica confeccionada por el hospital derivante, mecánicamente y aunque
pueda
importar un acontecimiento serio, no puede erigirse en prueba eficiente
para
revelar la culpa médica ni, mucho menos, para acreditar la
mentada relación causal que es
un elemento de la responsabilidad civil distinto al factor de atribución
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Kramer Sonia Valeria y otro c/ Kachinsky Ana María y otros s/
Ordinario Daños
y Perjuicios”, 4/10/17.
19) Mala praxis médica. Extensión a
obra social. Rechazo
Es la FEMER la encargada de la
inscripción, elección, contratación y formación del padrón de los
prestadores médicos a
los fines de remitirlo al IOSPER y brindar el servicio médico asistencial.
No se dilucida el nexo causal
existente entre el obrar del galeno, el daño causado y la
responsabilidad que
se pretende atribuir a la obra social demandada.
No se acredita la conducta omisiva por
parte del IOSPER que importe un incumplimiento al deber de asistencia médica
debida al afiliado que haya acarreado consecuencias dañosas.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Nuñez
María Jimena c/ Padilla Daniel y/o I.O.S.P.E.R. y/o Sup. Gob de la
Prov. de
E.R. y/o quien resulte responsable s/ Ordinario”, 19/12/17.
20) Usucapión. Rechazo. Cosa juzgada.
La sentencia de Cámara que rechaza la
demanda de usucapión por falta de elementos probatorios, no reúne la
calidad de
sentencia definitiva establecida por el art. 277 del C.P.C.C., en tanto
no
ostenta el efecto de cosa juzgada material que determina el art. 670
del
C.P.C.C. para el caso en que se acoja la pretensión. Entonces, en
aquellos
casos donde la prueba arrimada ha sido insuficiente, nada obsta a que
se pueda
eventualmente iniciar un nuevo proceso de adquisición del dominio,
aportando
otros elementos probatorios pertinentes para poder cumplir finalmente
con los
requisitos legales.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Frigorífico
de Aves Soychú S.A.I.C.F.I.A. s/
Usucapión”, 29/5/18.
21) Reclamo cheque. Juicio ordinario.
Presunción de causa.
En el proceso de conocimiento las
partes tienen la carga de acreditar la existencia o inexistencia de la
causa de
la obligación subyacente en el título cambiario acompañado,
correspondiendo no
solo al actor sino también al accionado la prueba de aquella en
función de la
presunción que surge del art. 500 del C.C., norma que presume iuris
tantum la
existencia causal obligacional aun cuando ella no esté allí expresada, en tanto el deudor no
pruebe lo contrario.
La suscripción voluntaria de un título
abstracto hace presumir que quien la hace se encuentra de acuerdo con
los términos
de la redacción que instrumenta una obligación, y la firma de un
documento
reconocido, importa la aceptación de su contenido, consentimiento que
se
extiende a la relación jurídica que es la causa de aquella. Es
precisamente
esta causa fuente la que se presume aun cuando no esté consignada en aquel, incumbiendo la
prueba de lo contrario a quien lo interesa.
STJER, Sala Civil y Com., autos “De la
Cruz María Gabriela c/ Berger Daniel José s/
Ordinario Cobro de Pesos”, 7/2/18.
22) Notificación sentencia. Concurso
preventivo. Plazo incidente de revisión.
Art. 36 ley 24.522: dictado de
sentencia de verificación dentro de los días días de informe individual presentado
por el Síndico.
Art. 37 ley 24.522: revisión de
sentencia de verificación de créditos dentro de los veinte (20) días
siguientes a la
fecha de la resolución.
Comienzo cómputo plazo:
Antes de diez días: se computa desde décimo día
Dictado el día diez: se computa desde
ese día
Después del décimo día: notificación ministerio legis
STJER, Sala Civil y Com., autos ”Olier Luis Marcial s/ Incidente de
revisión”, 8/5/17
(CNCom.pleno,“Rafiki”, 28/2/96)
23) Caducidad de instancia. Quiebra
El plazo de caducidad del art. 277 de
la L.C.Q. -tres meses- se aplica sólo ante la ausencia de uno
establecido
legalmente para supuestos específicos.
A las acciones previstas en el art.
119 (revocatoria concursal) y
164 (extensión de quiebra) y 174 (responsabilidad de
terceros)
de la ley 24.522, dado su tramitación autónoma y ordinaria se les establece un plazo
de
caducidad de seis meses teniendo en cuenta su finalidad y propósito.
La acción de simulación ejercida por
el síndico en el marco de lo dispuesto en el art. 119 de la L.C.Q., que
tramitó
por vía ordinaria, no constituye en sí misma una actuación o incidente
que
corresponda a un estadio procedimental de la quiebra y corresponde en
consecuencia la aplicación analógica de los preceptos concursales que
adoptan
igual plazo legal -seis meses- para las acciones que con idénticos
objetivos en el proceso falencial exhiben igual trámite ordinario.
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Sindicatura de Lopez Medrano Sergio y Corrales Claudia M. s/ Quiebra
s/
Ordinario Simulación”, 24/10/18 (doctrina vinculante)
24) Acción revocatoria concursal.
Plazo de caducidad. Peticiones en quiebra. Inexistencia de efecto
interruptivo.
Las peticiones efectuadas en la
quiebra principal tendientes a declarar la ineficacia concursal no
tienen
virtualidad alguna para interrumpir el plazo de tres años desde la
sentencia de
quiebra previsto para la caducidad- extremo no aplicable a dicho
instituto-,
atento a que el régimen concursal establece específicamente
una acción para ello, que es la promovida
tardíamente.
STJER, Sala Civil y Com., autos
“Agrofrut S.A. s/ Concurso Preventivo - hoy Quiebra s/ Ordinario (Conc.
y
Quiebra) (Ineficacia art. 109 y 119 de la LCQ promov. por Sindicatura",
27/8/18.
25) Desalojo. Legitimación activa.
La legitimación activa en el desalojo
se acuerda al propietario, locador, usufructuario, usuario y poseedor,
contra
todo tenedor cuya obligación de devolver sea exigible.
También la detenta el adquirente mediante
escritura aún antes de la tradición y de la inscripción registral.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Vecchio José Carlos c/ ocupantes desconocidos- hoy Romero
María
Elena y otros s/ Desalojo”, 15/6/17.
26) Costas. Regla general.
Apartamiento. Falta de motivación.
La falta de motivación de una
sentencia que contradice el principio general de costas al
vencido vulnera el sistema normativo
vigente y, en particular,
el principio general que exige que toda decisión judicial debe ser
razonablemente fundada (art. 3 del C.C.C.N.).
“la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso "Apitz Babera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela", definió que: “[e]l deber de motivar las
resoluciones es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia (…) que
protege
el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el
Derecho
suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el
marco de
una sociedad democrática”. Y que: "la motivación demuestra a las
partes
que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en
que las decisiones son
recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y
lograr
un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”
(sentencia del
5/8/2008).”
STJER, Sala Civil y Com., autos “Leiva
Sonia Graciela c/ Garelli Hugo Luis y otros s/
Ordinario”, 16/4/18
(doct. vinculante)
27) Caducidad de instancia.
Allanamiento. Costas.
El allanamiento efectuado por el actor
al pedido de caducidad de instancia carece de relevancia para eximirlo
de
costas, por cuanto el mismo dio lugar con su actitud, al planteo de
perención
quedando excluído del supuesto general del art. 67 inc. 1º del
C.P.C.C., e
inmerso justamente en el supuesto de excepción del mismo.
El allanamiento como eximente de las
costas no puede proceder cuando la desidia del actor provocó el planteo
de su
ejecutado.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Fisco
de la Pcia. de Entre Ríos c/ Barbará Angel Ramón s/ Apremio”, 25/9/17
(doctrina vinculante)
28) Nulidad compraventa. Simulación.
Costas. Litisconsorcio. Responsabilidad mancomunada.
La solidaridad constituye una
excepción al principio general en cuya virtud deben fraccionarse las
obligaciones con sujeto plural.(art. 701 Cód. Civ.-actual 828 C.C.C.)
Ningún juzgador puede convertir en solidaria una
obligación que no lo es porque el carácter declarativo de la decisión
judicial
impide consagrar tamaña mutación (art. 700 Cód.Civ)
Al involucrar la condenación en costas
un instituto ritual o de procedimiento hay criterios que admiten la
posibilidad
de establecer la solidaridad de pagarlas cupiéndole al juzgador -llegado el caso y a
su debido tiempo procesal- la exigencia de aportar suficiente y
razonable
fundamentación ya que el pronunciamiento que dicte será constitutivo del derecho de cobro. (art.72
C.P.C.C.).
La armonía de ambos sistemas
normativos establece que, en estos supuestos, rige la regla de la
mancomunidad
y no de la solidaridad. De forma tal que, entonces, los litisconsortes
no son
solidariamente responsables de las costas devengadas en el juicio.
STJER, Sala Civil y Com., autos “Sausa Raúl
Osvaldo c/ Arriaga Darío Alberto y otro s/ Ordinario Simulación”,
5/7/18
(doctrina vinculante)
29) Actuación profesional en Oficina de
Defensa Consumidor. Imposición de costas. Rechazo.
El diseño del art. 100 de la ley 7046
se limita exclusivamente al pedido de regulación de honorarios por la
participación del letrado en una gestión o asunto administrativo. En
modo
alguno prevé que se condene en costas a quien ningún vínculo tuvo con el peticionario y pese
a ello no se le dio participación en sede jurisdiccional.
El segundo párrafo del artículo
mencionado expresamente consagra que el juez, teniendo a la vista las
actuaciones administrativas, regulará los honorarios profesionales, sin
sustanciación. Pero ello no habilita a condenar a quien no fue parte,
ni oído,
en el desarrollo de un proceso eminentemente voluntario.
(*)
Vocal titular por concurso de la Sala
Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del
Uruguay, Entre
Ríos, profesor titular de Derecho Comercial de la Universidad de
Concepción del
Uruguay, Especialista para la Magistratura de la Universidad Nacional
de
General San Martín, disertante en más de quince eventos académicos
relacionados
con cuestiones civiles y comerciales.
Citar: elDial.com - CC564A
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